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Publicado el 3 de Abril de 2019 en Acción Sindical
Noticia de todas las diócesis.

No se puede excluir a los funcionarios interinos, al personal laboral docente y al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional

 

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 6 Marzo 2019

 

La carrera profesional horizontal tiene que ser considerada como condición de trabajo, a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos, al personal laboral docente y al personal laboral no fijo, pues su exclusión de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal generaría un supuesto de discriminación.

 

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 293/2019, 6 Mar. Recurso 2595/2017

 

Los Acuerdos ratificados por el Consejo de Gobierno balear, a diferencia de lo que habían hecho otros anteriores, no incluían entre quienes pueden aspirar a la carrera profesional, al personal funcionario interino, ni al personal laboral docente ni al laboral no fijo.

Por ello, un grupo de trabajadoras afectadas reclama en su demanda que se declare contraria a Derecho esta exclusión del personal funcionario interino y laboral no fijo del ámbito de aplicación de los acuerdos, y se reconozca su derecho a la carrera profesional de igual modo que al resto de funcionarios y laborales, mediante el abono de las cantidades correspondientes al concepto carrera profesional.

Sobre la cuestión de si la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en sentido afirmativo al resolver el recurso de casación interpuesto en un litigio sobre personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud. Dada la semejanza entre el régimen jurídico que para ellos sienta aquella sentencia, en el aspecto controvertido, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, traslada ahora las mismas conclusiones al presente litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.

El Alto Tribunal afirma entonces que la carrera profesional, establecida en los acuerdos ratificados por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, está incluida en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, referida al principio de no discriminación. No se puede condicionar el acceso a la carrera profesional de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, porque hacerlo supone una discriminación de este personal al no basarse el condicionamiento en una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.

Cuando el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, se debe comprobar si existe causa objetiva. En el caso, la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal de la carrera profesional viene exclusivamente determinada por la naturaleza temporal de la relación, porque es idéntico el trabajo realizado por este personal al realizado por los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. Por ende, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato.

El Supremo insiste en que no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato, porque el condicionante se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la "condición de trabajo", la carrera profesional horizontal, y no resulta indispensable para lograr los objetivos perseguidos por la Administración balear, como tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de la carrera profesional.

Finalmente, concluye subrayando que, en la medida en que la carrera profesional horizontal necesariamente debe ser considerada como "condición de trabajo", a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo, se incurre en discriminación en aquellos supuestos en que este personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal.

NOTA de APPRECE:

1. Afirmamos en esta información, basándonos en la Sentencia del Tribunal Supremo, que el Profesorado de Religión -Personal Laboral Docente- tiene derecho a que se le aplique el régimen de CARRERA PROFESIONAL HORIZONTAL.

2. APPRECE se compromete hoy, públicamente, a hacer las gestiones posibles y necesarias para que esta mejora salarial, se aplique también al Profesorado de Religión, si es posible, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, sino mediante la NEGOCIACIÓN con las Administraciones Públicas correspondientes.

3. Y, si fuera necesario acudir a los Tribunales de Justicia, lo haría APPRECE, en representación del Profesorado de Religión, mediante la "Demanda de Conflicto Colectivo", cuyo fallo positivo beneficiará a todos los profesores de Religion.

4. Escrito queda el compromiso público del Sindicato del Profesorado de Religión de España. Como el derecho es de todos y para todos, los beneficios también tienen que ser para TODOS.

 

                          Andalucía, 3 de abril de 2019

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